martes, 12 de marzo de 2013


MODIFICACIONES EN LA NORMATIVA DE RETENCIONES EN LIQUIDACIONES DE COMPRA

El pasado 29 de enero de 2013 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el texto de la Resolución de Superintendencia Nº 028-2013/SUNAT, la cual realizó modificaciones a la Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT, la cual regula el tema de las retenciones del Impuesto a la Renta en la emisión de las liquidaciones de compra. Esta norma realizó algunos cambios los cuales detallaremos a
continuación:

Primero sustituye el segundo párrafo del Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia 234-2005/SUNAT. Con esta modificatoria se elimina la exclusión total que existía a las operaciones en las cuales se adquirían productos derivados de la actividad agropecuaria. Al sustituirse el texto del segundo párrafo del artículo con el siguiente texto:
“No se encuentran comprendidos dentro de los alcances del presente Régimen de Retenciones, las operaciones que se realicen respecto de los siguientes bienes:

1.            Leche y nata (crema) comprendidas en las subpartidas nacionales
0401.10.00.00/0401.50.00.00.
2.            Café crudo o verde comprendido en la subpartida nacional
0901.11.00.00
3.            Cacao en grano crudo comprendido en las subpartidas nacionales
1801.00.11.00 y 1801.00.19.00”.

Se ha establecido una limitación de las retenciones solo a tres supuestos específicos y ya no a la totalidad de los bienes que eran considerados como productos primarios derivados de la actividad agropecuaria. Esto implica que, la Administración Tributaria empezará a fiscalizar las adquisiciones realizadas a través de las liquidaciones de compra, toda vez que al haberse restringido la exclusión de operaciones a las cuales no se les debe efectuar la retención, existe un mayor campo de aplicación de las retenciones.

Sin embargo además de esta modificatoria con fecha 28 de Febrero del presente año  se publicó la Resolución N° 069-2013/SUNAT, la cual dispone que modifique el Régimen de Retención del Impuesto a la Renta sobre Operaciones por las cuales se emitan liquidaciones de compra, mediante la modificación de la Resolución Nº 028 2013/SUNAT que modificó la Resolución Nº 234-2005/SUNAT que lo aprueba.
Ha resultado conveniente efectuar nuevos ajustes al ámbito de aplicación del referido régimen de retenciones en lo concerniente a las operaciones no comprendidas en el mismo.

En ese sentido, se ha modificado el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 028-2013/SUNAT, estableciendo que quedará fuera del ámbito de aplicación del Régimen de Retenciones las operaciones que se realicen respecto de la leche y nata (crema) comprendidas en las subpartidas nacionales 0401.10.00.00/0401.50.00.00; el Café sin tostar comprendido en las subpartidas nacionales 0901.11.10.00 y 0901.11.90.00; el cacao en grano crudo comprendido en las subpartidas nacionales 1801.00.11.00 y 1801.00.19.00 y se precisa, además, que tampoco se encontrarán comprendidas las operaciones que se realicen entre los asociados y sus asociaciones, y entre dichos asociados y las asociaciones que tengan como asociadas a aquellas, respecto de productos primarios derivados de la actividad agraria, siendo este el cambio fundamental en la norma.

La consecuencia inmediata de estas modificaciones, es que las personas naturales o jurídicas que han estado acostumbradas a la emisión de las liquidaciones de compra, para la adquisición de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, deberán realizar las retenciones de manera obligatoria y en caso esta no se realice, la empresa que, es quien debía realizar el pago habrá incurrido en la infracción del numeral 13º del artículo 177 del Código Tributario, generándose una multa equivalente al 50% del monto de la retención no efectuada.

Con la modificatoria establecida en el texto del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT, se determina que el monto de la retención será el cuatro por ciento (4%) del importe de la operación cuando se trate de operaciones que se realicen respecto de los siguientes bienes:

1.            Minerales de oro y sus concentrados comprendidos en la subpartida
nacional 2616.90.10.00.
2.            Amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00.
3.            Oro en polvo y las demás formas en bruto comprendido en las
subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00, salvo la granalla y los cristales de oro.
4.            Desperdicios y desechos de oro comprendidos en la subpartida
nacional 7112.91.00.00.

En las demás operaciones, el monto de la retención será el uno coma cinco por ciento (1,5 %) del importe de la operación.

La obligación de efectuar la retención del Impuesto a la Renta surgirá en el momento en que se pague o acredite la renta correspondiente.

Con estas modificaciones, queda claro que ahora existen dos porcentajes de retención del Impuesto a la Renta: 4% para tres casos particulares y 1.5% para los demás casos.

Conforme lo determina la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia Nº 028-2013/SUNAT, se deroga el texto del artículo 6º dela Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT. La consecuencia inmediata que se aprecia es que ya no existe monto mínimo a partir del cual se realiza la retención. La norma derogada se determinaba que la retención no se aplicaba cuando el monto del importe de la operación es igual o inferior a setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 700.00). Al haberse derogado este artículo ello implica que la retención se realiza por cualquier monto.

                                                                       Área Tributaria
                                                                CARCAMO ABOGADOS

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