MODIFICACIONES EN LA NORMATIVA DE RETENCIONES EN
LIQUIDACIONES DE COMPRA
El pasado 29 de enero de 2013 se ha publicado en el
Diario Oficial “El Peruano” el texto de la Resolución de Superintendencia Nº
028-2013/SUNAT, la cual realizó modificaciones a la Resolución de
Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT, la cual regula el tema de las retenciones
del Impuesto a la Renta en la emisión de las liquidaciones de compra. Esta
norma realizó algunos cambios los cuales detallaremos a
continuación:
Primero sustituye el segundo párrafo del Artículo 2 de la
Resolución de Superintendencia 234-2005/SUNAT. Con esta modificatoria se
elimina la exclusión total que existía a las operaciones en las cuales se
adquirían productos derivados de la actividad agropecuaria. Al sustituirse el
texto del segundo párrafo del artículo con el siguiente texto:
“No se encuentran comprendidos dentro de los alcances del
presente Régimen de Retenciones, las operaciones que se realicen respecto de
los siguientes bienes:
1. Leche
y nata (crema) comprendidas en las subpartidas nacionales
0401.10.00.00/0401.50.00.00.
2. Café
crudo o verde comprendido en la subpartida nacional
0901.11.00.00
3. Cacao
en grano crudo comprendido en las subpartidas nacionales
1801.00.11.00 y 1801.00.19.00”.
Se ha establecido una limitación de las retenciones solo
a tres supuestos específicos y ya no a la totalidad de los bienes que eran
considerados como productos primarios derivados de la actividad agropecuaria.
Esto implica que, la Administración Tributaria empezará a fiscalizar las
adquisiciones realizadas a través de las liquidaciones de compra, toda vez que
al haberse restringido la exclusión de operaciones a las cuales no se les debe
efectuar la retención, existe un mayor campo de aplicación de las retenciones.
Sin embargo además de esta modificatoria con fecha 28 de
Febrero del presente año se publicó la
Resolución N° 069-2013/SUNAT, la cual dispone que modifique el Régimen de
Retención del Impuesto a la Renta sobre Operaciones por las cuales se emitan
liquidaciones de compra, mediante la modificación de la Resolución Nº 028
2013/SUNAT que modificó la Resolución Nº 234-2005/SUNAT que lo aprueba.
Ha resultado conveniente efectuar nuevos ajustes al
ámbito de aplicación del referido régimen de retenciones en lo concerniente a
las operaciones no comprendidas en el mismo.
En ese sentido, se ha modificado el artículo 2º de la
Resolución de Superintendencia Nº 028-2013/SUNAT, estableciendo que quedará
fuera del ámbito de aplicación del Régimen de Retenciones las operaciones que
se realicen respecto de la leche y nata (crema) comprendidas en las subpartidas
nacionales 0401.10.00.00/0401.50.00.00; el Café sin tostar comprendido en las
subpartidas nacionales 0901.11.10.00 y 0901.11.90.00; el cacao en grano crudo
comprendido en las subpartidas nacionales 1801.00.11.00 y 1801.00.19.00 y se precisa, además, que
tampoco se encontrarán comprendidas las operaciones que se realicen entre los
asociados y sus asociaciones, y entre dichos asociados y las asociaciones que
tengan como asociadas a aquellas, respecto de productos primarios derivados de
la actividad agraria, siendo este el cambio fundamental en la norma.
La consecuencia inmediata de estas modificaciones, es que
las personas naturales o jurídicas que han estado acostumbradas a la emisión de
las liquidaciones de compra, para la adquisición de productos primarios
derivados de la actividad agropecuaria, deberán realizar las retenciones de
manera obligatoria y en caso esta no se realice, la empresa que, es quien debía
realizar el pago habrá incurrido en la infracción del numeral 13º del artículo
177 del Código Tributario, generándose una multa equivalente al 50% del monto
de la retención no efectuada.
Con la modificatoria establecida en el texto del artículo
5º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT, se determina que el
monto de la retención será el cuatro por ciento (4%) del importe de la
operación cuando se trate de operaciones que se realicen respecto de los
siguientes bienes:
1. Minerales
de oro y sus concentrados comprendidos en la subpartida
nacional 2616.90.10.00.
2. Amalgama
de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00.
3. Oro en
polvo y las demás formas en bruto comprendido en las
subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00,
salvo la granalla y los cristales de oro.
4. Desperdicios
y desechos de oro comprendidos en la subpartida
nacional 7112.91.00.00.
En las demás operaciones, el monto de la retención será
el uno coma cinco por ciento (1,5 %) del importe de la operación.
La obligación de efectuar la retención del Impuesto a la
Renta surgirá en el momento en que se pague o acredite la renta
correspondiente.
Con estas modificaciones, queda claro que ahora existen
dos porcentajes de retención del Impuesto a la Renta: 4% para tres casos
particulares y 1.5% para los demás casos.
Conforme lo determina la Única Disposición Complementaria
Derogatoria de la Resolución de Superintendencia Nº 028-2013/SUNAT, se deroga
el texto del artículo 6º dela Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT.
La consecuencia inmediata que se aprecia es que ya no existe monto mínimo a
partir del cual se realiza la retención. La norma derogada se determinaba que
la retención no se aplicaba cuando el monto del importe de la operación es
igual o inferior a setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 700.00). Al haberse
derogado este artículo ello implica que la retención se realiza por cualquier
monto.
Área Tributaria
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