EL DESARME CIVIL Y EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD
Si bien
no existe un derecho expreso en la constitución a portar armas, equivalente, a
la segunda enmienda del Bill of Rights
de los Estados Unidos de América que como consecuencia histórica del papel importante
que tuvieron los civiles, frente al Ejercito Británico, estableció el derecho
de los ciudadanos a portar armas. Esto no significa que las nuevas leyes sobre
posesión y uso de armas de fuego en el Perú vigentes no generen en casos
concretos una amenaza manifiesta e inminente en los derechos fundamentales de
algunos ciudadanos.
Desde
la entrada en vigencia de las normas, Ley
N° 29954, Decreto Supremo N°
006-2013-IN-04-13-2013, Decreto
Supremo N° .014-2013-IN, Decreto Legislativo N° .1127 , se ha generado una
controversia entre todas las Asociaciones Civiles de Propietarios de Armas,
Clubs de Tiro, y grupos empresariales dedicados a la comercialización de armas
, ellos argumentan que este grupo de normas atentan contra el contenido
esencial de derechos fundamentales como el de Propiedad y el de Asociación.
Independientemente
de los motivos políticos detrás de estas normas, me gustaría comentarles que
hace poco el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, en ejercicio del Control Difuso de la Constitucionalidad,
declaró fundado el Proceso de Amparo, interpuesto por el Ex viceministro del
interior Dardo Alberto López Dolz Madueño, la demanda se fundamentó en el cese
de la amenaza de sus Derechos Constitucionales, ocasionados por las disposiciones.
·
El
artículo 27 inciso 9 de la Ley 25054
modificado por la Ley 29954
· Los
artículos 79, 97 y 98 del Decreto Supremo N° 007-98-IN, modificado por el
decreto supremo N° 006-2013-IN
En
palabras sencillas, estos dispositivos, prohíben el uso y posesión de armas de
calibres iguales o más potentes al 9 milímetros parabellum, imponiendo la
obligación de venderlas, a miembros de las Fuerzas Armada o de la Policía
Nacional del Perú, de no lograr tal acuerdo igual deberán entregar en custodia
sus armas sin recibir pago alguno; sin garantizarte ningún precio justo
respecto a esas ventas, pues el precio de las armas se definirá en la voluntad
de los compradores habilitados por la norma quienes tienen una evidente ventaja
en la negociación.
La finalidad, según el Ministerio del Interior,
manifestada en la contestación de esta demanda de amparo, era que al desposeer
a los ciudadanos de esas armas, se implementaría a las fuerzas del orden
favoreciendo la seguridad ciudadano, y que todo esto tiene su fundamento en el
Ius Imperium del Estado, acatándose esas leyes porque así lo ha determinado el
Estado Peruano y punto, sin considerar siquiera una indemnización justipreciada.
Además dichas normas limitan el número de armas que se puede poseer, y exige para portar armas deportivas el deber de estar
inscrito en una asociación adscrita al Instituto Peruano del Deporte (IPD).
Las procuradurías
del Congreso de la Republica y del Ministerio del Interior señalaron que la
demanda debería ser declarada improcedente pues las normas que se cuestionan no
son Autoaplicativas debido a que el actor solo estaría invocando la posibilidad
abstracta de una amenaza de despojo de sus bienes y no una agresión concreta de
sus derechos.
Y que
no se vulnera derecho fundamental alguno debido a que no existe ningún derecho
fundamental a portar armas, de manera que las normas en cuestión no son
lesivas.
Cosa
que desde mi punto de vista no puede estar más alejado de la verdad, en el
sentido que para las personas que adquirieron de manera legal, ese tipo de
armas o tuvieron licencia deportiva antes de la vigencia de las normas, la sola
entrada en vigencia de estas, incide en el contenido constitucional de los
derechos de Propiedad y Asociación de los demandantes, de manera acertada la
judicatura expreso lo siguiente:
Estas
normas son autoaplicativas en el sentido que con la sola vigencia de esos
dispositivos, el demandante estuvo impedido de usar, seguir poseyendo sus armas
que tenían calibre 9 Parabellum. Además de no poder seguir poseyendo y usar sus armas deportivas sin antes cumplir
con integrarse a una asociación adscrita al IPD”,
Es
decir que como consecuencia de la vigencia de los dispositivos se generan
situaciones jurídicas que amenazan manifiestamente los derechos del demandado,
no necesitándose ningún acto adicional concreto para que se generen estas.
La
Judicatura estableció que las normas no pasaban el examen de proporcionalidad
en razón del subprincipio de necesidad, y que estas normas no solo vulneraban
los derechos de Propiedad y Asociación, sino también se configuraba una
agresión sobre el derecho de libertad de contratación reconocido en el Art. 2
inciso 14 de la Constitución Política del Perú.
A
manera de reflexión, México es uno de los países que puede preciarse de tener
una de las regulaciones más estrictas del mundo respecto a la posesión de
armas, estableciendo incluso consecuencias penales muy severas respecto a la
tenencia ilegal de armas, pero desde que se implementaron estas normas, el
mercado negro de armas creció de una manera vertiginosa; creo que es un ejemplo
de cómo las leyes de desarme civil repercuten en el ciudadano que cumple con la
ley y no en el delincuente, que en razón de sus actividades siempre encontrará
la forma de abastecerse.
Angel Correa Freire
Cárcamo Abogados S. Civil de R.L.