martes, 28 de enero de 2014

EL DESARME CIVIL Y EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Si bien no existe un derecho expreso en la constitución a portar armas, equivalente, a la segunda enmienda del Bill of Rights de los Estados Unidos de América que como consecuencia histórica del papel importante que tuvieron los civiles, frente al Ejercito Británico, estableció el derecho de los ciudadanos a portar armas. Esto no significa que las nuevas leyes sobre posesión y uso de armas de fuego en el Perú vigentes no generen en casos concretos una amenaza manifiesta e inminente en los derechos fundamentales de algunos ciudadanos.

Desde la entrada en vigencia de las normas,  Ley N° 29954, Decreto Supremo N° 006-2013-IN-04-13-2013,  Decreto Supremo N° .014-2013-IN, Decreto Legislativo N° .1127 , se ha generado una controversia entre todas las Asociaciones Civiles de Propietarios de Armas, Clubs de Tiro, y grupos empresariales dedicados a la comercialización de armas , ellos argumentan que este grupo de normas atentan contra el contenido esencial de derechos fundamentales como el de Propiedad y el de Asociación.

Independientemente de los motivos políticos detrás de estas normas, me gustaría comentarles que hace poco el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en ejercicio del Control Difuso de la Constitucionalidad, declaró fundado el Proceso de Amparo, interpuesto por el Ex viceministro del interior Dardo Alberto López Dolz Madueño, la demanda se fundamentó en el cese de la amenaza de sus Derechos Constitucionales, ocasionados por las disposiciones.
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            El artículo 27 inciso 9 de la Ley  25054 modificado por la Ley 29954
·      Los artículos 79, 97 y 98 del Decreto Supremo N° 007-98-IN, modificado por el decreto supremo N° 006-2013-IN

En palabras sencillas, estos dispositivos, prohíben el uso y posesión de armas de calibres iguales o más potentes al 9 milímetros parabellum, imponiendo la obligación de venderlas, a miembros de las Fuerzas Armada o de la Policía Nacional del Perú, de no lograr tal acuerdo igual deberán entregar en custodia sus armas sin recibir pago alguno; sin garantizarte ningún precio justo respecto a esas ventas, pues el precio de las armas se definirá en la voluntad de los compradores habilitados por la norma quienes tienen una evidente ventaja en la negociación.

La finalidad, según el Ministerio del Interior, manifestada en la contestación de esta demanda de amparo, era que al desposeer a los ciudadanos de esas armas, se implementaría a las fuerzas del orden favoreciendo la seguridad ciudadano, y que todo esto tiene su fundamento en el Ius Imperium del Estado, acatándose esas leyes porque así lo ha determinado el Estado Peruano y punto, sin considerar siquiera una indemnización justipreciada.

Además dichas normas  limitan el  número de armas que se puede poseer, y exige  para portar armas deportivas el deber de estar inscrito en una asociación adscrita al Instituto Peruano del Deporte (IPD).

Las procuradurías del Congreso de la Republica y del Ministerio del Interior señalaron que la demanda debería ser declarada improcedente pues las normas que se cuestionan no son Autoaplicativas debido a que el actor solo estaría invocando la posibilidad abstracta de una amenaza de despojo de sus bienes y no una agresión concreta de sus derechos.

Y que no se vulnera derecho fundamental alguno debido a que no existe ningún derecho fundamental a portar armas, de manera que las normas en cuestión no son lesivas.

Cosa que desde mi punto de vista no puede estar más alejado de la verdad, en el sentido que para las personas que adquirieron de manera legal, ese tipo de armas o tuvieron licencia deportiva antes de la vigencia de las normas, la sola entrada en vigencia de estas, incide en el contenido constitucional de los derechos de Propiedad y Asociación de los demandantes, de manera acertada la judicatura expreso lo siguiente:

Estas normas son autoaplicativas en el sentido que con la sola vigencia de esos dispositivos, el demandante estuvo impedido de usar, seguir poseyendo sus armas que tenían calibre 9 Parabellum. Además de no poder seguir poseyendo y  usar sus armas deportivas sin antes cumplir con integrarse a una asociación adscrita al IPD”,

Es decir que como consecuencia de la vigencia de los dispositivos se generan situaciones jurídicas que amenazan manifiestamente los derechos del demandado, no necesitándose ningún acto adicional concreto para que se generen estas.

La Judicatura estableció que las normas no pasaban el examen de proporcionalidad en razón del subprincipio de necesidad, y que estas normas no solo vulneraban los derechos de Propiedad y Asociación, sino también se configuraba una agresión sobre el derecho de libertad de contratación reconocido en el Art. 2 inciso 14 de la Constitución Política del Perú.


A manera de reflexión, México es uno de los países que puede preciarse de tener una de las regulaciones más estrictas del mundo respecto a la posesión de armas, estableciendo incluso consecuencias penales muy severas respecto a la tenencia ilegal de armas, pero desde que se implementaron estas normas, el mercado negro de armas creció de una manera vertiginosa; creo que es un ejemplo de cómo las leyes de desarme civil repercuten en el ciudadano que cumple con la ley y no en el delincuente, que en razón de sus actividades siempre encontrará la forma de abastecerse.

Angel Correa Freire
Cárcamo Abogados S. Civil de R.L.

lunes, 20 de enero de 2014

LA FRONTERA ENTRE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR Y EL PODER DE DIRECCIÓN DEL EMPLEADOR

Para los trabajadores sobre todo de carácter “Dependiente”, es decir, aquellos que se encuentran dentro de una estructura organizacional denominada “Empresa”, sea de carácter público o privado, no debe haber sido extraño hasta el momento haber escuchado que ante una situación que consideren abuso del Empleador, acudan inmediatamente al Ministerio de Trabajo a poner su queja.

Ante estas circunstancias, podemos observar que existen dos esferas contrapuestas, una que siempre ha sido considerada la más indefensa que es la posición del trabajador y otra, que ha sido considerada la parte más fuerte que es la posición del Empleador.

Sin embargo, la realidad es que mayormente ni la parte trabajadora ni la parte empleadora tiene la certeza de cuáles son sus derechos y hasta dónde llegan estos, motivos por los cuales siendo una relación que siempre va a desarrollarse con una implicancia social permanente, deben tener claro que los trabajadores tienen unos derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Perú y asimismo los Empleadores como empresarios tienen derechos igualmente reconocidos por el mismo cuerpo normativo como son la libertad de empresa y el derecho de propiedad, que les permite su iniciativa y desarrollo económico.

Ahora, teniendo claro que ambas esferas se encuentran protegidas por la propia Constitución de la República, se debe tener en cuenta que el Empleador, siempre debe actuar dentro de su poder de dirección, poder que no implica abusar de la posición del trabajador, sino mas bien faculta al Empleador a ordenar las acciones que crea conveniente en post de una productividad mas efectiva en su negocio, así como también velar por el cumplimiento de dichos mandatos ordenados a los trabajadores.

Se debe tener en cuenta que el Poder de Dirección siempre se debe manejar bajo un principio de proporcionalidad, el cual debe ser razonable para las circunstancias que se presenten, sin vulnerar los derechos fundamentales del trabajador, no necesariamente refiriéndonos a un ámbito fiscalizador y sancionador, sino mas bien dirigiéndonos a un ámbito de cordialidad entre Empleador y Trabajador, que finalmente son ambos quienes deben respetarse mutuamente en base a los lineamientos constitucionales.

Es claro que si el trabajador obedece las órdenes del Empleador siempre que dichas órdenes no impliquen el menoscabo en su dignidad, ni el peligro en la salud y en la seguridad, ambas partes siempre mantendrán un relación de cordialidad. Así como también es claro que la falta de información para ambas partes no ayuda mucho al sano desarrollo de esta relación.

No obstante, debemos reconocer que es el Ministerio de Trabajo quien debe tener una parte más activa como eje fundamental en la relación entre Trabajador y Empleador, toda vez que el Convenio N° 81 de la OIT ratificado por nuestro país, ya lo establece y ordena, para de esta forma no carecer de elementos que concluyan en una desinformación por ambas partes y que impliquen una violación de los derechos de los Trabajadores así como reclamos innecesarios hacia los Empleadores.

Aldo Cárcamo Otero
Cárcamo Abogados S. Civil de R.L.