lunes, 11 de noviembre de 2013

LOS GRUPOS DE EMPRESAS ¿SOMOS UN GRUPO DE EMPRESAS?



Hace unas semanas leyendo jurisprudencia local, encontré un proceso laboral, en el cual una persona había demandado a un “grupo empresarial”; las empresas que supuestamente pertenecían a este grupo, se opusieron a la demanda presentando un medio de defensa conocido como excepción, indicando que ellas no conformaban un grupo empresarial, por tanto la demanda no estaba correctamente interpuesta. Finalmente el Juzgado decide que estas empresas sí conformaban un grupo empresarial, esta decisión la basa en dos fundamentos, el primero es que ambas empresas tenían el mismo rubro de negocio y ambas tenían un socio en común.

Esta sentencia llamó mi atención, porque si bien es cierto no existe en el país normativa sobre los grupos empresariales o también llamados grupos de empresas, existe doctrina y jurisprudencia veraz  que nos permite identificar a los grupos de empresas.

Para poder conocer cuáles son las características que nos ayudan a identificar a un grupo de empresas es importante conocer qué son. El grupo de empresas son dos o más empresas constituidas de manera autónoma, que se unen bajo una sola dirección y las cuales tiene como finalidad la satisfacción del interés grupal y para lo cual se establecen relaciones de dependencia entre ellas. 

De  este concepto podemos encontrar cuatro características importantes. Primero las empresas deben estar constituidas de manera autónoma, las empresas que pertenecen al grupo se deben haber constituido de manera independiente una de las otras, cada una tendrá sus propios trabajadores, su propia contabilidad, autonomía contractual y cada una podrá estar conformado por diferentes socios. Sin embargo para afianzar la relación del grupo, usualmente empresa dominante tiene un porcentaje del accionariado de las empresas.

La segunda característica es que entre las empresas que conforman el grupo existe una relación de dominio-dependencia. Por lo que significa que una empresa será la dominante, que guiara al resto al objetivo común. Precisamente de esta característica  se puede deducir la siguiente. Las empresas pertenecientes al grupo tiene una misma dirección, al decir esto muchos podrían entender que todas tiene el mismo gerente o el mismo presidente, pero esto no es asi. Al decir una misma dirección nos referimos precisamente a la empresa dominante, todas las empresas pertenecientes al grupo son dirigidas por una empresa dominante, la cual orienta las actividades de las empresas a satisfacer el interés del grupo.

Finalmente la última característica nos dice que las empresas tienen como finalidad satisfacer el interés del grupo, si bien es cierto cada una de estas al tener una cierta autonomía, velara por su propio éxito, este siempre estará orientado a satisfacer el interés del grupo.

Entonces de todas las características antes mencionadas podemos ver que no es necesario tener los mismos socios y tampoco lo es que todas las empresas se dediquen a un mismo rubro. Lo esencial es que las empresas que conforman un grupo, estén organizadas para conseguir un fin, es satisfacer el interés del grupo.

De esta forma podemos concluir que la sentencia con que me encontré cae en errores al identificar a un grupo empresarial en base a rasgos muy genéricos y que pueden inducir a error, limitando el campo de acción de una persona natural que, pueda pretender ser socio de distintas empresas por un temor a que una sea responsable por las actuaciones de la otra sin tener finalmente ningún vínculo entre ellas más que el de tener un socio en común. Idea que  finalmente puede generar un temor en la sociedad y que debido al gran crecimiento que sostiene nuestro país, el grupo empresarial se ha venido convirtiendo una parte trascendental de nuestro desarrollo económico y que actualmente nuestros legisladores deben tomar en cuenta dentro de sus proyectos de ley.


María Fernanda Gonzalez García
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lunes, 7 de octubre de 2013

ELIMINAN EL CODIGO UNICO DEL SISTEMA PROVADO DE PENSIONES –CUSSP COMO PARTE DE LA INFORMACIÓN DE LA BOLETA DE PAGO-R.M 163-2013-TR




Mediante la Resolución Ministerial N° 163-2013-TR, publicada con fecha 19 de setiembre en el Diario Oficial “El Peruano”, se elimina el código único del Sistema Privado de Pensiones como parte de la información mínima obligatoria sobre el trabajador que debe de contener la boleta de pago.

El Código Único de Identificación del Sistema Privado de Pensiones (CUSPP) es un carácter alfanumérico que distingue al trabajador dentro del Sistema Privado de Pensiones, y que se mantendrá inalterable, aunque el trabajador cambie de AFP.

Dicho concepto fue establecido mediante la Resolución Ministerial N° 020-2008-TR para que forme parte de la información mínima del trabajador en su boleta de pago. De acuerdo, con la Ley N° 26497,Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el Documento Nacional de Identidad – DNI es la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, notariales, judiciales, y en general para todos aquellos casos en los que se requiera acreditar la identidad de la persona. 

Esta Ley Orgánica fue refrendada con un informe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo en la cual consideraba viable la eliminación del Código Único del Sistema Privado de Pensiones – CUSPP debido a que el DNI es suficiente para identificar al trabajador, por lo que la eliminación de dicho código simplificará el llenado de información de la boleta.

La norma en comentario entró en vigencia desde el 20 de setiembre del presente año.



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miércoles, 2 de octubre de 2013

ESTABLECEN LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CONSTRUCCIÓN CIVIL- R.M 161-2013-TR



Mediante la Resolución Ministerial N° 161-2013-TR, publicada con fecha 17 de setiembre en el Diario Oficial “El Peruano”, se establecen las normas complementarias para la adecuada implementación del Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil – RETCC de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 005-2013-TR. En dicha norma se crea el Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil - RETCC, cuya administración se encuentra encargada a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el cual es aplicable en el ámbito nacional y de forma desconcentrada mediante las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo.

En la presente Resolución Ministerial se establece las Autoridades administrativas competentes, durante el proceso de inscripción al Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil las cuales son:
  • Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, para tramitar la inscripción en el RETC y procesan a desarrollar la actividad de construcción civil en todo el territorio nacional.
  • Sub Dirección de Registros Generales o quien haga sus veces, es competente para tramitar la inscripción en el RETCC.
  • Dirección de Prevención y Solución de Conflictos o quien haga sus veces, es competente para resolver los recursos de apelación por denegatoria de inscripción en el RETCC.

Asimismo, se menciona, de manera taxativa, los requisitos que deben de cumplir los trabajadores para estar inscritos en el RETCC.

Debemos de tener presente que la interpretación de la presente norma debe estar en relación con la Disposición Complementaria Modificatoria del D.S. N° 005-2013-TR, la cual tipifica como una causal de infracción grave en una relación laboral, aquel que contrata a trabajadores que realizan actividades de construcción civil y que no se encuentren registrados en el RETCC.


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