martes, 28 de enero de 2014

EL DESARME CIVIL Y EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Si bien no existe un derecho expreso en la constitución a portar armas, equivalente, a la segunda enmienda del Bill of Rights de los Estados Unidos de América que como consecuencia histórica del papel importante que tuvieron los civiles, frente al Ejercito Británico, estableció el derecho de los ciudadanos a portar armas. Esto no significa que las nuevas leyes sobre posesión y uso de armas de fuego en el Perú vigentes no generen en casos concretos una amenaza manifiesta e inminente en los derechos fundamentales de algunos ciudadanos.

Desde la entrada en vigencia de las normas,  Ley N° 29954, Decreto Supremo N° 006-2013-IN-04-13-2013,  Decreto Supremo N° .014-2013-IN, Decreto Legislativo N° .1127 , se ha generado una controversia entre todas las Asociaciones Civiles de Propietarios de Armas, Clubs de Tiro, y grupos empresariales dedicados a la comercialización de armas , ellos argumentan que este grupo de normas atentan contra el contenido esencial de derechos fundamentales como el de Propiedad y el de Asociación.

Independientemente de los motivos políticos detrás de estas normas, me gustaría comentarles que hace poco el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en ejercicio del Control Difuso de la Constitucionalidad, declaró fundado el Proceso de Amparo, interpuesto por el Ex viceministro del interior Dardo Alberto López Dolz Madueño, la demanda se fundamentó en el cese de la amenaza de sus Derechos Constitucionales, ocasionados por las disposiciones.
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            El artículo 27 inciso 9 de la Ley  25054 modificado por la Ley 29954
·      Los artículos 79, 97 y 98 del Decreto Supremo N° 007-98-IN, modificado por el decreto supremo N° 006-2013-IN

En palabras sencillas, estos dispositivos, prohíben el uso y posesión de armas de calibres iguales o más potentes al 9 milímetros parabellum, imponiendo la obligación de venderlas, a miembros de las Fuerzas Armada o de la Policía Nacional del Perú, de no lograr tal acuerdo igual deberán entregar en custodia sus armas sin recibir pago alguno; sin garantizarte ningún precio justo respecto a esas ventas, pues el precio de las armas se definirá en la voluntad de los compradores habilitados por la norma quienes tienen una evidente ventaja en la negociación.

La finalidad, según el Ministerio del Interior, manifestada en la contestación de esta demanda de amparo, era que al desposeer a los ciudadanos de esas armas, se implementaría a las fuerzas del orden favoreciendo la seguridad ciudadano, y que todo esto tiene su fundamento en el Ius Imperium del Estado, acatándose esas leyes porque así lo ha determinado el Estado Peruano y punto, sin considerar siquiera una indemnización justipreciada.

Además dichas normas  limitan el  número de armas que se puede poseer, y exige  para portar armas deportivas el deber de estar inscrito en una asociación adscrita al Instituto Peruano del Deporte (IPD).

Las procuradurías del Congreso de la Republica y del Ministerio del Interior señalaron que la demanda debería ser declarada improcedente pues las normas que se cuestionan no son Autoaplicativas debido a que el actor solo estaría invocando la posibilidad abstracta de una amenaza de despojo de sus bienes y no una agresión concreta de sus derechos.

Y que no se vulnera derecho fundamental alguno debido a que no existe ningún derecho fundamental a portar armas, de manera que las normas en cuestión no son lesivas.

Cosa que desde mi punto de vista no puede estar más alejado de la verdad, en el sentido que para las personas que adquirieron de manera legal, ese tipo de armas o tuvieron licencia deportiva antes de la vigencia de las normas, la sola entrada en vigencia de estas, incide en el contenido constitucional de los derechos de Propiedad y Asociación de los demandantes, de manera acertada la judicatura expreso lo siguiente:

Estas normas son autoaplicativas en el sentido que con la sola vigencia de esos dispositivos, el demandante estuvo impedido de usar, seguir poseyendo sus armas que tenían calibre 9 Parabellum. Además de no poder seguir poseyendo y  usar sus armas deportivas sin antes cumplir con integrarse a una asociación adscrita al IPD”,

Es decir que como consecuencia de la vigencia de los dispositivos se generan situaciones jurídicas que amenazan manifiestamente los derechos del demandado, no necesitándose ningún acto adicional concreto para que se generen estas.

La Judicatura estableció que las normas no pasaban el examen de proporcionalidad en razón del subprincipio de necesidad, y que estas normas no solo vulneraban los derechos de Propiedad y Asociación, sino también se configuraba una agresión sobre el derecho de libertad de contratación reconocido en el Art. 2 inciso 14 de la Constitución Política del Perú.


A manera de reflexión, México es uno de los países que puede preciarse de tener una de las regulaciones más estrictas del mundo respecto a la posesión de armas, estableciendo incluso consecuencias penales muy severas respecto a la tenencia ilegal de armas, pero desde que se implementaron estas normas, el mercado negro de armas creció de una manera vertiginosa; creo que es un ejemplo de cómo las leyes de desarme civil repercuten en el ciudadano que cumple con la ley y no en el delincuente, que en razón de sus actividades siempre encontrará la forma de abastecerse.

Angel Correa Freire
Cárcamo Abogados S. Civil de R.L.

lunes, 20 de enero de 2014

LA FRONTERA ENTRE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR Y EL PODER DE DIRECCIÓN DEL EMPLEADOR

Para los trabajadores sobre todo de carácter “Dependiente”, es decir, aquellos que se encuentran dentro de una estructura organizacional denominada “Empresa”, sea de carácter público o privado, no debe haber sido extraño hasta el momento haber escuchado que ante una situación que consideren abuso del Empleador, acudan inmediatamente al Ministerio de Trabajo a poner su queja.

Ante estas circunstancias, podemos observar que existen dos esferas contrapuestas, una que siempre ha sido considerada la más indefensa que es la posición del trabajador y otra, que ha sido considerada la parte más fuerte que es la posición del Empleador.

Sin embargo, la realidad es que mayormente ni la parte trabajadora ni la parte empleadora tiene la certeza de cuáles son sus derechos y hasta dónde llegan estos, motivos por los cuales siendo una relación que siempre va a desarrollarse con una implicancia social permanente, deben tener claro que los trabajadores tienen unos derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Perú y asimismo los Empleadores como empresarios tienen derechos igualmente reconocidos por el mismo cuerpo normativo como son la libertad de empresa y el derecho de propiedad, que les permite su iniciativa y desarrollo económico.

Ahora, teniendo claro que ambas esferas se encuentran protegidas por la propia Constitución de la República, se debe tener en cuenta que el Empleador, siempre debe actuar dentro de su poder de dirección, poder que no implica abusar de la posición del trabajador, sino mas bien faculta al Empleador a ordenar las acciones que crea conveniente en post de una productividad mas efectiva en su negocio, así como también velar por el cumplimiento de dichos mandatos ordenados a los trabajadores.

Se debe tener en cuenta que el Poder de Dirección siempre se debe manejar bajo un principio de proporcionalidad, el cual debe ser razonable para las circunstancias que se presenten, sin vulnerar los derechos fundamentales del trabajador, no necesariamente refiriéndonos a un ámbito fiscalizador y sancionador, sino mas bien dirigiéndonos a un ámbito de cordialidad entre Empleador y Trabajador, que finalmente son ambos quienes deben respetarse mutuamente en base a los lineamientos constitucionales.

Es claro que si el trabajador obedece las órdenes del Empleador siempre que dichas órdenes no impliquen el menoscabo en su dignidad, ni el peligro en la salud y en la seguridad, ambas partes siempre mantendrán un relación de cordialidad. Así como también es claro que la falta de información para ambas partes no ayuda mucho al sano desarrollo de esta relación.

No obstante, debemos reconocer que es el Ministerio de Trabajo quien debe tener una parte más activa como eje fundamental en la relación entre Trabajador y Empleador, toda vez que el Convenio N° 81 de la OIT ratificado por nuestro país, ya lo establece y ordena, para de esta forma no carecer de elementos que concluyan en una desinformación por ambas partes y que impliquen una violación de los derechos de los Trabajadores así como reclamos innecesarios hacia los Empleadores.

Aldo Cárcamo Otero
Cárcamo Abogados S. Civil de R.L.


lunes, 11 de noviembre de 2013

LOS GRUPOS DE EMPRESAS ¿SOMOS UN GRUPO DE EMPRESAS?



Hace unas semanas leyendo jurisprudencia local, encontré un proceso laboral, en el cual una persona había demandado a un “grupo empresarial”; las empresas que supuestamente pertenecían a este grupo, se opusieron a la demanda presentando un medio de defensa conocido como excepción, indicando que ellas no conformaban un grupo empresarial, por tanto la demanda no estaba correctamente interpuesta. Finalmente el Juzgado decide que estas empresas sí conformaban un grupo empresarial, esta decisión la basa en dos fundamentos, el primero es que ambas empresas tenían el mismo rubro de negocio y ambas tenían un socio en común.

Esta sentencia llamó mi atención, porque si bien es cierto no existe en el país normativa sobre los grupos empresariales o también llamados grupos de empresas, existe doctrina y jurisprudencia veraz  que nos permite identificar a los grupos de empresas.

Para poder conocer cuáles son las características que nos ayudan a identificar a un grupo de empresas es importante conocer qué son. El grupo de empresas son dos o más empresas constituidas de manera autónoma, que se unen bajo una sola dirección y las cuales tiene como finalidad la satisfacción del interés grupal y para lo cual se establecen relaciones de dependencia entre ellas. 

De  este concepto podemos encontrar cuatro características importantes. Primero las empresas deben estar constituidas de manera autónoma, las empresas que pertenecen al grupo se deben haber constituido de manera independiente una de las otras, cada una tendrá sus propios trabajadores, su propia contabilidad, autonomía contractual y cada una podrá estar conformado por diferentes socios. Sin embargo para afianzar la relación del grupo, usualmente empresa dominante tiene un porcentaje del accionariado de las empresas.

La segunda característica es que entre las empresas que conforman el grupo existe una relación de dominio-dependencia. Por lo que significa que una empresa será la dominante, que guiara al resto al objetivo común. Precisamente de esta característica  se puede deducir la siguiente. Las empresas pertenecientes al grupo tiene una misma dirección, al decir esto muchos podrían entender que todas tiene el mismo gerente o el mismo presidente, pero esto no es asi. Al decir una misma dirección nos referimos precisamente a la empresa dominante, todas las empresas pertenecientes al grupo son dirigidas por una empresa dominante, la cual orienta las actividades de las empresas a satisfacer el interés del grupo.

Finalmente la última característica nos dice que las empresas tienen como finalidad satisfacer el interés del grupo, si bien es cierto cada una de estas al tener una cierta autonomía, velara por su propio éxito, este siempre estará orientado a satisfacer el interés del grupo.

Entonces de todas las características antes mencionadas podemos ver que no es necesario tener los mismos socios y tampoco lo es que todas las empresas se dediquen a un mismo rubro. Lo esencial es que las empresas que conforman un grupo, estén organizadas para conseguir un fin, es satisfacer el interés del grupo.

De esta forma podemos concluir que la sentencia con que me encontré cae en errores al identificar a un grupo empresarial en base a rasgos muy genéricos y que pueden inducir a error, limitando el campo de acción de una persona natural que, pueda pretender ser socio de distintas empresas por un temor a que una sea responsable por las actuaciones de la otra sin tener finalmente ningún vínculo entre ellas más que el de tener un socio en común. Idea que  finalmente puede generar un temor en la sociedad y que debido al gran crecimiento que sostiene nuestro país, el grupo empresarial se ha venido convirtiendo una parte trascendental de nuestro desarrollo económico y que actualmente nuestros legisladores deben tomar en cuenta dentro de sus proyectos de ley.


María Fernanda Gonzalez García
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lunes, 7 de octubre de 2013

ELIMINAN EL CODIGO UNICO DEL SISTEMA PROVADO DE PENSIONES –CUSSP COMO PARTE DE LA INFORMACIÓN DE LA BOLETA DE PAGO-R.M 163-2013-TR




Mediante la Resolución Ministerial N° 163-2013-TR, publicada con fecha 19 de setiembre en el Diario Oficial “El Peruano”, se elimina el código único del Sistema Privado de Pensiones como parte de la información mínima obligatoria sobre el trabajador que debe de contener la boleta de pago.

El Código Único de Identificación del Sistema Privado de Pensiones (CUSPP) es un carácter alfanumérico que distingue al trabajador dentro del Sistema Privado de Pensiones, y que se mantendrá inalterable, aunque el trabajador cambie de AFP.

Dicho concepto fue establecido mediante la Resolución Ministerial N° 020-2008-TR para que forme parte de la información mínima del trabajador en su boleta de pago. De acuerdo, con la Ley N° 26497,Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el Documento Nacional de Identidad – DNI es la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, notariales, judiciales, y en general para todos aquellos casos en los que se requiera acreditar la identidad de la persona. 

Esta Ley Orgánica fue refrendada con un informe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo en la cual consideraba viable la eliminación del Código Único del Sistema Privado de Pensiones – CUSPP debido a que el DNI es suficiente para identificar al trabajador, por lo que la eliminación de dicho código simplificará el llenado de información de la boleta.

La norma en comentario entró en vigencia desde el 20 de setiembre del presente año.



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miércoles, 2 de octubre de 2013

ESTABLECEN LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CONSTRUCCIÓN CIVIL- R.M 161-2013-TR



Mediante la Resolución Ministerial N° 161-2013-TR, publicada con fecha 17 de setiembre en el Diario Oficial “El Peruano”, se establecen las normas complementarias para la adecuada implementación del Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil – RETCC de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 005-2013-TR. En dicha norma se crea el Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil - RETCC, cuya administración se encuentra encargada a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el cual es aplicable en el ámbito nacional y de forma desconcentrada mediante las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo.

En la presente Resolución Ministerial se establece las Autoridades administrativas competentes, durante el proceso de inscripción al Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil las cuales son:
  • Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, para tramitar la inscripción en el RETC y procesan a desarrollar la actividad de construcción civil en todo el territorio nacional.
  • Sub Dirección de Registros Generales o quien haga sus veces, es competente para tramitar la inscripción en el RETCC.
  • Dirección de Prevención y Solución de Conflictos o quien haga sus veces, es competente para resolver los recursos de apelación por denegatoria de inscripción en el RETCC.

Asimismo, se menciona, de manera taxativa, los requisitos que deben de cumplir los trabajadores para estar inscritos en el RETCC.

Debemos de tener presente que la interpretación de la presente norma debe estar en relación con la Disposición Complementaria Modificatoria del D.S. N° 005-2013-TR, la cual tipifica como una causal de infracción grave en una relación laboral, aquel que contrata a trabajadores que realizan actividades de construcción civil y que no se encuentren registrados en el RETCC.


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